Ley de registro civil del estado de Jalisco
CAPÍTULO VII
De las Actas de Reconocimiento de Hijo
Artículo 59.- El acta de reconocimiento de hijo contendrá: el nombre, apellidos, sexo, fecha y lugar de nacimiento, la edad, domicilio, huella digital y Clave Unica del Registro Nacional de Población del reconocido. Asimismo, se asentarán los nombres, apellidos, edades, estado civil, nacionalidad y domicilio, del reconocedor, de los padres del mismo, así como de los testigos, y en su caso, del representante legal.
Artículo 60.- Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento se formulará acta separada en la que, se cancelará la clave única del registro de población y se asignará una nueva en la correspondiente acta de reconocimiento; debiendo el registro civil notificar lo anterior al registro nacional de población. El acta de reconocimiento además de los requisitos a que se refiere el artículo que precede; se observarán los siguientes requisitos, en sus respectivos casos:
I. Si el hijo es mayor de dieciséis años se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido;
II. Si el hijo es menor de dieciséis años, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de su representante legal; y
III. Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento de su representante legal.
En estas actas queda prohibido expresar que el hijo es nacido fuera de matrimonio.
Artículo 61.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el Código Civil del Estado, se presentará al oficial del Registro, dentro del término de quince días, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, en el que se omitirá cualesquiera de las menciones prohibidas en el Código Civil y en los artículos conducentes del capítulo cuarto de esta ley, observándose las demás prescripciones contendidas en este ordenamiento y en el capítulo relativo al reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio de la ley sustantiva civil del estado.
Artículo 62. La omisión del registro en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de esta ley y del Código Civil, pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa de un tanto del veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que impondrá y hará efectiva el oficial del Registro Civil ante quien se haga valer el reconocimiento.
Artículo 63.- El acto de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, implicará que se expida una nueva acta de nacimiento en la que se asienten los mismos datos del acta anterior, más los nombres y apellidos del reconocedor y de los abuelos del reconocido, señalando con anotación marginal la existencia del acta anterior, pero sin referencia al procedimiento de reconocimiento. El oficial a quien correspondió la expedición de una nueva acta deberá remitir copia de la misma al Archivo General del Registro Civil.
El acta anterior al reconocimiento se considera información sensible y confidencial y sólo puede ser consultada o reproducida a petición del reconocido o por requerimiento judicial.
Artículo 64.- Si el reconocimiento se hiciere en oficialía distinta de aquélla en que se levantó el acta de nacimiento, se efectuará, en lo conducente, el procedimiento que se describe en el artículo 36 de la presente ley.
Artículo 65.- Si el reconocimiento se hiciere notarialmente, el fedatario remitirá testimonio a la Oficialía del Registro Civil y al Archivo General del Registro Civil para su anotación marginal.
Artículo 66.- Cuando el reconocimiento se haga en disposición testamentaria, luego que se conozca el contenido de la misma, el notario o el juez remitirán copia certificada en lo conducente, a las autoridades y para los efectos a que se refiere el artículo anterior, a la oficialía del Registro Civil y al Archivo General del mismo para su anotación marginal.