Ley de registro civil del estado de Jalisco
CAPÍTULO VIII
De las Actas de Adopción
Artículo 67.- Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el o los adoptantes, dentro del término de ocho días, presentarán al oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada de la sentencia y de la certificación de que ha causado estado, a fin de que se levante el acta correspondiente. El juez, en todo caso, enviará al Registro Civil la copia mencionada para que se levante el acta.
La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, pero sujeta al responsable de la misma a una multa equivalente a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que impondrá el oficial del Registro Civil
Artículo 67 bis.- En los casos de adopción plena, se cancelará la clave única de registro nacional de población que hubiere sido asignada, y se asignará una nueva en la correspondiente acta en el presente caso, la dirección general del registro civil deberá notificar dicha circunstancia al registro nacional de población e identificación personal para los efectos correspondientes.
Artículo 68.- El acta de adopción simple contendrá: nombre, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, edad, domicilio y Clave Única del Registro de Población del adoptado; nombre, apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad del adoptante o adoptantes.
Artículo 69.- Extendida el acta de adopción simple, se anotará la de nacimiento del adoptado y se archivará la copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número del acta de adopción.
Artículo 70.- Cuando se trate de adopción plena, al resolverse la misma se ordenará la cancelación del acta de nacimiento del adoptado y el levantamiento de otra acta de nacimiento, en la que los adoptantes figuren como padres, prohibiéndose expresamente cualquier referencia al procedimiento de adopción. Sin que sea requisito para el levantamiento del acta de nacimiento referida, el que se haya cancelado el acta de nacimiento del adoptado.
Artículo 71.- El juez o tribunal que emita resolución respecto a que una adopción queda sin efecto, remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de la misma al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que cancele el acta de adopción, y anote la de nacimiento; a su vez, el oficial a quien correspondió, deberá remitir al Archivo General del Registro Civil, copia de la citada resolución.