Ley de registro civil del estado de Jalisco
CAPÍTULO V
De las Actas de Nacimiento
Artículo 40 al artículo 55.
CAPÍTULO VI
De los registros extemporáneos de nacimiento
Artículo 56.- Con las excepciones de ley, será registro extemporáneo de nacimiento, el efectuado después de los ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente al de ocurrido el alumbramiento.
Artículo 57.- Las solicitudes de registros extemporáneos se tramitarán y resolverán de conformidad a lo establecido en el reglamento respectivo, por el Oficial Jefe del Registro Civil de cada municipio, quien se cerciorará de la identidad de los interesados, de la vecindad de los mismos y del cumplimiento de los demás requisitos que para el nacimiento se exigen, anotando en la propia acta la razón de su certeza.
Tratándose de la Constancia de inexistencia para el registro extemporáneo de nacimiento, deberá observarse lo estipulado en las leyes de Hacienda respectivas.
Artículo 58.- Las actas de registro extemporáneo de nacimiento deberán contener los datos previstos por la ley y hacer referencia a la autorización respectiva.