Ley de registro civil del estado de Jalisco
CAPÍTULO XII
De las Actas de Divorcio.
Artículo 98.- La sentencia ejecutoria que declare un divorcio, se remitirá en copia certificada al Archivo General del Registro Civil y al oficial del Registro Civil del lugar donde se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente.
Artículo 98 Bis.- El Oficial del Registro Civil ante quien se presente una solicitud de divorcio administrativo que reúna los requisitos previstos por el Código Civil del Estado, dará curso a la misma en los términos establecidos por dicho ordenamiento, resolverá lo conducente y en su caso, los declarará divorciados, levantará el acta de divorcio y hará las anotaciones correspondientes.
Artículo 99.- Las actas de divorcio expresarán el nombre, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los divorciados, su clave única de registro de Población, si las tuvieren, los datos de ubicación de las actas de nacimiento y matrimonio de los mismos, la parte resolutiva de la sentencia judicial o resolución administrativa, fecha de la misma, autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria, en su caso.
Artículo 100.- Extendida el acta de divorcio se anotará en las actas de nacimiento y matrimonio de los divorciados; la copia de la sentencia mencionada o resolución administrativa, se archivará con el mismo número del acta de divorcio en el apéndice correspondiente.